Una de las novedades más llamativas que nos ha traído la Ley Orgánica
1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de Eficiencia del Servicio Público
de Justicia es la introducción de un requisito previo a cualquier interposición
de demanda. O lo que es lo mismo, la preceptiva utilización de los MEDIOS
ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN VÍA NO JURISDICCIONAL (M.A.S.C).
Los M.A.S.C, vienen regulados en
el Capítulo I de la indicada norma, la cual ha conllevado una reforma
significativa de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en general, del escenario
judicial.
En efecto, cualquier demanda que no venga acompañada de una
acreditación suficiente de haberse utilizado un M.A.S.C será inadmitida de
plano. Ello supone la necesidad de probar que previamente a ejercer una acción
judicial las partes han tratado de solventar la situación de forma amistosa y
extrajudicial, mediante alguno de los medios señalados por la Ley (mediación, conciliación,
negociación, derecho colaborativo, oferta vinculante confidencial, opinión de
persona experta independiente).
A priori, la reforma parecer tener mucho
sentido, pues permitirá solventar muchos asuntos sin necesidad de acudir a un
Juzgado. Sin embargo, la realidad parece ser bien distinta, y el objetivo
encubierto de la Ley otro. En este sentido, la gran mayoría de letrados siempre
hemos utilizado esta vía negociadora previa antes de ejercitar una demanda, reservándose
las acciones judiciales para cuando se verifica la imposibilidad de alcanzar un
entendimiento con la hipotética parte demandada. Por tanto, no resulta tan
novedoso implantar este sistema, lo que si resulta novedoso es que sea
preceptivo su uso, salvo en contadas materias y unas pequeñas excepciones que contiene
la Ley.
Desde que entró en vigor la Ley (abril de 2025) muchos letrados se están
encontrando con demandas inadmitidas a trámite por no acreditar suficientemente
este intento de negociación. La crítica constructiva que debemos realizar es
que hay que verificar bien el cumplimiento de este presupuesto previo, pero no
podemos perder de vista que la admisión o inadmisión, termina siendo una
decisión unilateral de los Letrados de la Administración de Justicia, y la
cual, no siempre depende de criterios puramente objetivos. En este sentido, son
muchas las voces que disponen que esta Ley debería sufrir un desarrollo
reglamentario que pormenorizada en mayor grado todo el contenido relativo a los
MASC, o al menos, contar con órdenes o instrucciones generales, de carácter
nacional, que unificaran los criterios a la hora de admitir o inadmitir
demandas por este motivo.
El dato objetivo y estadístico es que ha disminuido de forma notable
la interposición de demandas, y en nuestra opinión, no precisamente porque los
M.A.S.C estén teniendo éxito, sino por el retraso, encarecimiento y obstaculización
en el acceso a la Justicia con la que se están encontrando letrados y
justiciables, a consecuencia de la imposición de este requisito legal, y las
dificultades para verificarlo.
En síntesis, la pregunta que todos los agentes jurídicos nos hacemos
es; ¿son los M.A.S.C impuestos por Ley una herramienta útil para solventar conflictos,
o en realidad, se trata de una estrategia política para ralentizar y disminuir la
densidad de asuntos que llegan a los Juzgados, y así evitar un desembolso real e
inmediato en medios materiales y personales en el ámbito judicial?
En nuestro
despacho tenemos una opinión clara, no obstante, el tiempo dirá cuál ha sido el
resultado real de la implementación de los M.A.S.C.