Una de las novedades más llamativas que nos ha traído la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de Eficiencia del Servicio Público de Justicia es la introducción de un requisito previo a cualquier interposición de demanda. O lo que es lo mismo, la preceptiva utilización de los MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN VÍA NO JURISDICCIONAL (M.A.S.C).
Los M.A.S.C, vienen regulados en el Capítulo I de la indicada norma, la cual ha conllevado una reforma significativa de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en general, del escenario judicial.
En efecto, cualquier demanda que no venga acompañada de una acreditación suficiente de haberse utilizado un M.A.S.C será inadmitida de plano. Ello supone la necesidad de probar que previamente a ejercer una acción judicial las partes han tratado de solventar la situación de forma amistosa y extrajudicial, mediante alguno de los medios señalados por la Ley (mediación, conciliación, negociación, derecho colaborativo, oferta vinculante confidencial, opinión de persona experta independiente).
A priori, la reforma parecer tener mucho sentido, pues permitirá solventar muchos asuntos sin necesidad de acudir a un Juzgado. Sin embargo, la realidad parece ser bien distinta, y el objetivo encubierto de la Ley otro. En este sentido, la gran mayoría de letrados siempre hemos utilizado esta vía negociadora previa antes de ejercitar una demanda, reservándose las acciones judiciales para cuando se verifica la imposibilidad de alcanzar un entendimiento con la hipotética parte demandada. Por tanto, no resulta tan novedoso implantar este sistema, lo que si resulta novedoso es que sea preceptivo su uso, salvo en contadas materias y unas pequeñas excepciones que contiene la Ley.
Desde que entró en vigor la Ley (abril de 2025) muchos letrados se están encontrando con demandas inadmitidas a trámite por no acreditar suficientemente este intento de negociación. La crítica constructiva que debemos realizar es que hay que verificar bien el cumplimiento de este presupuesto previo, pero no podemos perder de vista que la admisión o inadmisión, termina siendo una decisión unilateral de los Letrados de la Administración de Justicia, y la cual, no siempre depende de criterios puramente objetivos. En este sentido, son muchas las voces que disponen que esta Ley debería sufrir un desarrollo reglamentario que pormenorizada en mayor grado todo el contenido relativo a los MASC, o al menos, contar con órdenes o instrucciones generales, de carácter nacional, que unificaran los criterios a la hora de admitir o inadmitir demandas por este motivo.
El dato objetivo y estadístico es que ha disminuido de forma notable la interposición de demandas, y en nuestra opinión, no precisamente porque los M.A.S.C estén teniendo éxito, sino por el retraso, encarecimiento y obstaculización en el acceso a la Justicia con la que se están encontrando letrados y justiciables, a consecuencia de la imposición de este requisito legal, y las dificultades para verificarlo.
En síntesis, la pregunta que todos los agentes jurídicos nos hacemos es; ¿son los M.A.S.C impuestos por Ley una herramienta útil para solventar conflictos, o en realidad, se trata de una estrategia política para ralentizar y disminuir la densidad de asuntos que llegan a los Juzgados, y así evitar un desembolso real e inmediato en medios materiales y personales en el ámbito judicial?
En nuestro despacho tenemos una opinión clara, no obstante, el tiempo dirá cuál ha sido el resultado real de la implementación de los M.A.S.C.
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