La presente publicación tiene su origen en una de las sentencias más importantes de la última década en materia
de urbanismo, se trata de la Sentencia
30 de mayo de 2014 del Tribunal Supremo.
Para entenderla es necesario
aclarar una serie de conceptos:
Impuesto
de Bienes Inmuebles: El IBI es un tributo directo de carácter real, de
devengo periódico, de titularidad municipal y exacción obligatoria que grava el
valor catastral de los bienes inmuebles. Su hecho imponible es la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el respectivo
término municipal. Así el pago a realizar dependerá de la tasación hecha
por el Ayuntamiento, siendo más gravoso si recae sobre suelo urbano que si lo
hace sobre suelo rural o urbanizable.
Suelo Rústico (Rural a efectos de legislación estatal): Aquel que queda excluido del
proceso de transformación urbanística por albergar valores naturales,
económicos, paisajísticos u otros que requieren de una especial conservación.
Suelo Urbanizable: Aquel que se puede
someter a un proceso de transformación. Según la Legislación Canaria, “integrarán el suelo urbanizable los
terrenos que el planeamiento general urbanístico adscriba, mediante su
clasificación, a esta clase de suelo por ser susceptibles de transformación,
mediante su urbanización, en las condiciones y los términos que dicho
planeamiento determine”
Suelo Urbano:
El suelo urbano es aquel ya transformado, albergando los servicios e
infraestructuras suficientes para la edificación y, por lo tanto, para la
construcción de la ciudad, en tanto son idóneos para atender las necesidades de
quienes lo habitan.
Además, es necesario señalar dos notas importantes; en
primer lugar, de cada clase de suelo derivan unos derechos y obligaciones para
sus propietarios, diferentes según sea suelo rural, urbanizable o urbano. Y en
segundo lugar, NO siempre coincide la
realidad, con la previsión del planeamiento. Puede haber zonas
programadas como urbanas y que sin embargo no cuenten con las características
propias de éstas, sino del suelo rural o urbanizable. (A esto nos lleva la
sentencia de referencia)
La Sentencia de 30
de mayo del Tribunal Supremo considera nulo a todas luces el cobro del IBI (a
valor de urbano) a propietarios de suelo clasificados por el plan como Urbanos
y que sin embargo no cuentan con todas las infraestructuras o servicios
necesarios para albergar está condición.
De esta manera el Supremo, a efectos catastrales y de IBI, equipara
el suelo clasificado como urbano pero que no cuenta con todos los servicios e
infraestructuras a suelo rural. Dicho de otra forma, el Tribunal Supremo
prioriza la realidad de los terrenos sobre su “previsión” normativa de modo que
un terreno será urbano sólo y exclusivamente si en la práctica lo es.
Siendo esto así, un Ayuntamiento NO podrá cobrar el IBI a valor de urbano si el
suelo sobre el que recae el impuesto no es en realidad de naturaleza urbana;
pudiendo exigir su cobro únicamente a valor de rural.
Esta sentencia tiene un
alcance aún mayor si cabe, pues afectará también al Impuesto de Plusvalía
(Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana),
realizadas en los últimos cuatro años sobre suelos de esta naturaleza, cuya
previsión sea urbana pero su realidad fáctica no lo sea. Dada esta
circunstancia el abono deberá calificarse como indebido, siendo reclamable. Lo
mismo sucederá con las valoraciones en materia de expropiaciones, impuesto de
sucesiones etc donde se hayan aplicado valores catastrales indebidamente. Todo
ello siempre que no haya prescrito el derecho a reclamar.
A continuación
ofrecemos a nuestros seguidores una noticia relacionada con esta publicación
que les llamará enormemente la atención por su transcendencia social y
económica. Pulse aquí.
Para finalizar animamos a nuestros seguidores y clientes a consultarnos
sobre esta información. Quizás Usted esté pagando más de lo debido y no lo sabe,
y su Ayuntamiento enriqueciéndose injustamente a su costa.
En Morón&Sainz-Ezquerra,
si así lo desea, consultaremos su situación a efectos catastrales y de pago del
IBI, y si observamos irregularidades en el cobro de éste por parte de los Ayuntamientos
lo pondremos en su conocimiento para que proceda a impugnar sus liquidaciones
en vía económico-administrativa, y posteriormente en Vía Judicial, para lo cual
también podrá contar con nuestros servicios.Y es que….¿por qué pagar más,
pudiendo pagar menos?
No hay comentarios:
Publicar un comentario