El artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común señala lo siguiente:
"1. Instruidos los
procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de
resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus
representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se
refiere el artículo 37.5.
2. Los
interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán
alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
3. Si antes del vencimiento del plazo
los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar
nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.
4. Se podrá prescindir del trámite de
audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la
resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el
interesado."
Como queda de
manifiesto en el precepto citado, es una obligación de las Administraciones
públicas “escuchar” al interesado antes de redactar la propuesta de resolución
en la que ya se prevea la correspondiente sanción; con la única excepción del
apartado 4º.
Sin embargo, en nuestro despacho a menudo asesoramos y defendemos
a clientes inmersos en procedimientos sancionadores, y observamos que en muchas
ocasiones no se respeta el referido trámite.
Lo anterior es muy grave, ya que
el “derecho a ser escuchado” es uno de los principios básicos del derecho
sancionador; y en el ámbito administrativo este se culmina con el “trámite de
audiencia”.
Ignorar esta obligación supone faltar a principios superiores del
estado de derecho como son la “presunción de inocencia”, la “seguridad
jurídica” o el derecho a la defensa (art. 24 Constitución española), y otros propios del derecho administrativo como el “principio de
contradicción” e “igualdad de armas” en el procedimiento, recogidos ambos en el artículo 85.3 de
la Ley 30/92. Este precepto dispone:“
"En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas
necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción
y de igualdad de los interesados en el procedimiento”
Y es que la previsión
normativa del “trámite de audiencia” tiene como finalidad permitir que los sujetos supuestamente
infractores puedan alegar y aportar las pruebas que consideren necesarias antes
de que se determine una eventual sanción en la propuesta de resolución.
Por tanto, ¿cómo se puede prever un sanción sin antes “escuchar” y considerar las
pruebas aportadas por el supuesto infractor? Imaginemos por un momento que esas alegaciones
previas y esas pruebas aportadas le excluyen de responsabilidad; entonces, ¿cómo
es posible que muchas administraciones públicas ignoren esto?
Esto rompe con
las garantías propias de un estado de derecho y sin embargo, en muchas
ocasiones las administraciones evaden éste y otros trámites a lo largo de los
procedimientos sancionadores administrativos, teniendo que ser los tribunales
los que den la razón al sujeto perjudicado. También el Defensor del pueblo así
como sus análogos autonómicos se han hecho eco de esta forma antijurídica de
actuar.
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Por último, aprovechamos esta publicación para recordar a
nuestros seguidores que en nuestro despacho contamos con varios letrados
especialistas en derecho administrativo, que podrán asesorarle a la perfección
si Usted se halla sumido en un procedimiento sancionador administrativo, sea de
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en pequeñas cantidades, botellón, perros potencialmente peligrosos, seguridad
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