El
impuesto conocido comúnmente como “Plusvalía Municipal”, se refiere al “Impuesto sobre el Incremento de Valor de
los Terrenos de Naturaleza Urbana”.
Este
tributo grava el incremento de valor que experimenten los
terrenos de naturaleza urbana, que se ponga de manifiesto como consecuencia de:
-
La transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título.
-
La constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del
dominio, sobre dichos terrenos.
La
Sentencia del Constitucional, en principio de aplicación relativa a la Norma Foral
de Guipuzcoa, lo será también para todos aquellos casos análogos donde los Ayuntamientos
estén vulnerando la doctrina constitucional. En concreto, será de aplicación
para la las reclamaciones de quienes hayan pagado la plusvalía municipal durante
los últimos cuatro años, y donde se den los siguientes requisitos:
-
Que por la transmisión que dió lugar al impuesto no se obtuvo ninguna ganancia,
o se produjeron pérdidas.
-
Que no haya transcurrido el plazo de 4 años desde que se hizo el pago del
impuesto.
-
Que la liquidación practicada por el impuesto no sea definitiva.
La
Jurisdicción competente para estas reclamaciones será la Contencioso
Administrativa, a la que habrá de plantearse la nulidad de la liquidación
practicada, y la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por el
Ayuntamiento en base a este concepto tributario.
A
continuación adjuntamos dos enlaces periodísticos que consideramos brillantes,
pues hacen un análisis objetivo y neutral de la decisión adoptada por el
Tribunal Constitucional; El Confidencial, Idealista.
Y
recuerde, estas reclamaciones se tramitan por la jurisdicción contencioso-administrativa,
siendo una de las ramas del derecho donde nuestros letrados están más especializados. http://moronsainz-ezquerraabogados.es/
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