El
autor del aludido artículo, Fernando Renau, pone sobre la mesa un atractivo
debate: ¿por qué en España cualquier defecto en la tramitación de un Plan Urbanístico
puede suponer, si se impugna, su nulidad de pleno derecho sin posibilidad de
subsanación?
Sin embargo, no será
sencillo que en España se utilice esta fórmula, ya que como bien se dice en el
artículo de referencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera los
Planes Urbanísticos como Reglamentos, y siendo esto así, toda vulneración de
una norma (los reglamentos lo son) conlleva la nulidad de la misma.
A nuestra
manera de ver, todo tiene pros y contras, nuestro sistema garantiza que
los planes cumplan sí o sí con el procedimiento de tramitación y con sus
correspondientes requisitos, porque en caso contrario se recae inexorablemente
en nulidad de pleno derecho. La parte negativa es el derroche económico en vano,
y el retardo que puede suponer la tramitación de un plan para que finalmente
sea declarado nulo de pleno derecho.
Por el contrario, el sistema francés puede
conllevar que en la tramitación de los Planes Urbanísticos no siempre se cumpla
la legalidad al cien por cien, de tal forma que si llegado el caso, el Juez
competente aprecia defectos de tramitación, estos se podrán subsanar sobre la
marcha y seguir el procedimiento con normalidad. Por lo tanto, dicho en
lenguaje llano, - paso por encima de los requisitos que total, si me pillan ya
me dejarán subsanarlo-. Sin embargo,
esto tiene la parte positiva de que se evita el derroche económico y el retardo
que provoca la declaración de nulidad derivada de defectos de tramitación.
Si
desea hacerse su propia opinión al respecto, no dude en consultar el artículo
comentado, acceda pinchando aquí
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