La Eutanasia, es un vocablo que deriva del
Griego, y en su origen significa, “Buen morir”.
Por eutanasia entendemos aquella acción u
omisión -generalmente en el ámbito sanitario- destinada a evitar sufrimientos
innecesarios a personas que se encuentran próximas a su muerte, o que padecen
enfermedades irreparables.
Esta forma de proceder, habitualmente está
dirigida a evitar un estado de agonía y un padecimiento innecesario, en aquellas personas, cuyas posibilidades de
recuperación están agotadas. La eutanasia por tanto, tiene como objetivo fundamental, la
búsqueda de una muerte digna de la persona.
¿Dónde se
regula?
La eutanasia propiamente dicha, no está
regulada expresamente en el ordenamiento jurídico español; sin embargo, sí se
regula el derecho a la vida, y se prevén penas de cárcel para quien causare la
muerte de otra persona (a solicitud de esta última), o contribuya a su
fallecimiento, bien induciéndola o cooperando con ella.
La Constitución Española, en su artículo 15
dispone: “Todos tienen
derecho a la vida y a la integridad física y moral,
sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos
inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan
disponer las Leyes penales militares para tiempos de guerra”.
Por su parte,
el Código Penal español, en su artículo 143, preceptúa lo siguiente:
“1. El que induzca al suicidio de
otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.
2. Se impondrá la pena de prisión de
dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una
persona.
3. Será castigado con la pena de
prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de
ejecutar la muerte.
4. El que causare o cooperare
activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la
petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima
sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que
produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será
castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los
números 2 y 3 de este artículo.”
Es curioso, pero la colocación de este artículo en el
Código Penal, nos da una pista de cuál es la inclinación del legislador ante la
“eutanasia”. Este artículo se encuentra regulado en el libro II (Delitos y sus
Penas), título I (Del Homicidio y sus formas). Podemos afirmar que se le da el
carácter de homicidio atenuado.
No obstante, la eutanasia, no puede ser regulada únicamente con lo establecido por el ordenamiento jurídico, siendo necesaria su cumplimentación con la jurisprudencia, que por otro lado, está en continua evolución.
La
Jurisprudencia reconoce dos tipos de eutanasia:
Eutanasia activa: En términos generales, consiste en
realizar actos ejecutivos que suponen un acortamiento de la vida del paciente.
Dentro de este primer tipo, a su vez, cabría distinguir entre;
- Eutanasia activa directa; dirigida sin más, a producir la muerte del paciente.
- Eutanasia activa indirecta; supone la aceptación de que los medios terapéuticos empleados causarían, con una alta probabilidad, la muerte del paciente. Este supuesto se da en las situaciones en las que el comportamiento del médico que los emplea o que pudiera emplearlos, está dirigido a aliviar los sufrimientos del paciente, suministrándole medios analgésicos que, sin embargo, casi con total seguridad, acabarán provocando la muerte del mismo.
Por lo tanto, se procede a suministrar al paciente, fármacos o sustancias dirigidas a producirle la muerte.
- Eutanasia activa directa; dirigida sin más, a producir la muerte del paciente.
- Eutanasia activa indirecta; supone la aceptación de que los medios terapéuticos empleados causarían, con una alta probabilidad, la muerte del paciente. Este supuesto se da en las situaciones en las que el comportamiento del médico que los emplea o que pudiera emplearlos, está dirigido a aliviar los sufrimientos del paciente, suministrándole medios analgésicos que, sin embargo, casi con total seguridad, acabarán provocando la muerte del mismo.
Por lo tanto, se procede a suministrar al paciente, fármacos o sustancias dirigidas a producirle la muerte.
Eutanasia pasiva: Consiste en no adoptar medidas
tendentes a prolongar la vida, o en la interrupción de un tratamiento médico
instaurado anteriormente, en ambos casos con resultado de muerte. Ello exige la
petición expresa, seria e inequívoca del paciente de
renunciar al tratamiento médico instaurado o a interrumpirlo.
En definitiva, se deja de prestar la asistencia sanitaria, permitiendo que el proceso natural dirija al paciente a la muerte.
En definitiva, se deja de prestar la asistencia sanitaria, permitiendo que el proceso natural dirija al paciente a la muerte.
En España, ningún tipo de eutanasia
está permitida por el ordenamiento jurídico, sin embargo, la pasiva, está
mayoritariamente tolerada, por lo que su realización, muy excepcionalmente
conlleva castigo penal.
Como curiosidad, habría que destacar que hay países en los que la eutanasia
está legalizada. Hablamos, por ejemplo de Suiza, Holanda y Bélgica.
A continuación, incorporamos un enlace periodístico donde se aprecia con
claridad, hasta que límites de permisividad, llega la eutanasia en Bélgica.
Acceda a la noticia pinchando aquí. Lo más llamativo del caso, es que estos
gemelos no sufrían una patología que les fuese a llevar a la muerte; eran sordos, y
padecían una enfermedad degenerativa que les iba a producir una ceguera
absoluta, pero en ningún caso la muerte.
Simplemente decidieron que no querían continuar con su vida en esas
circunstancias...
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