lunes, 14 de marzo de 2016

Interesantísimo artículo urbanístico el publicado estos días en la página “Noticias jurídicas”. Critica su autor, que en el derecho español, cualquier defecto en la tramitación de un Plan Urbanístico suponga la nulidad de pleno derecho, sin posibilidad alguna de subsanación. A la vez, aporta posibles alternativas…

El autor del aludido artículo, Fernando Renau, pone sobre la mesa un atractivo debate: ¿por qué en España cualquier defecto en la tramitación de un Plan Urbanístico puede suponer, si se impugna, su nulidad de pleno derecho sin posibilidad de subsanación?

Esta persona manifiesta la posibilidad de que en España se recoja una técnica jurídica similar a la prevista en el Código Urbanístico francés, es decir, que el propio juez administrativo que conoce de la impugnación pueda otorgar a la administración un plazo para subsanar los defectos del plan impugnado, evitándose con ello su inmediata declaración de nulidad.

Sin embargo, no será sencillo que en España se utilice esta fórmula, ya que como bien se dice en el artículo de referencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera los Planes Urbanísticos como Reglamentos, y siendo esto así, toda vulneración de una norma (los reglamentos lo son) conlleva la nulidad de la misma.

A nuestra manera de ver, todo tiene pros y contras, nuestro sistema garantiza que los planes cumplan sí o sí con el procedimiento de tramitación y con sus correspondientes requisitos, porque en caso contrario se recae inexorablemente en nulidad de pleno derecho. La parte negativa es el derroche económico en vano, y el retardo que puede suponer la tramitación de un plan para que finalmente sea declarado nulo de pleno derecho. 

Por el contrario, el sistema francés puede conllevar que en la tramitación de los Planes Urbanísticos no siempre se cumpla la legalidad al cien por cien, de tal forma que si llegado el caso, el Juez competente aprecia defectos de tramitación, estos se podrán subsanar sobre la marcha y seguir el procedimiento con normalidad. Por lo tanto, dicho en lenguaje llano, - paso por encima de los requisitos que total, si me pillan ya me dejarán subsanarlo-.  Sin embargo, esto tiene la parte positiva de que se evita el derroche económico y el retardo que provoca la declaración de nulidad derivada de defectos de tramitación.

Si desea hacerse su propia opinión al respecto, no dude en consultar el artículo comentado, acceda pinchando aquí

martes, 8 de marzo de 2016

La suficiente y adecuada motivación de las sanciones tributarias es un requisito esencial para considerar válidas las mismas. Así lo ha dispuesto el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC).

Como despacho especializado en derecho administrativo, siempre hemos destacado la necesidad de que las resoluciones administrativas estén suficientemente motivadas. La propia Ley obliga a las Administraciones Públicas a motivar sus actos administrativos y resoluciones. Esta obligación se hace especialmente indispensable en los actos administrativos y resoluciones que se deriven de un procedimiento sancionador. En esos casos las garantías y derechos de los ciudadanos deben fortalecerse. 

Sin embargo, continuamente asistimos a situaciones donde las administraciones públicas no respetan estas garantías incumpliendo los deberes que les impone la Ley.La obligación de motivar es común a los actos y resoluciones de las administraciones, sea cual sea el ámbito en el que se desarrollen, en esta ocasión, el ámbito tributario.

En casos de incumplimiento por parte de las Administraciones Públicas, son los tribunales, a instancia de los interesados, quienes tienen que declarar la nulidad de aquellas resoluciones que carezcan de motivación. Sin embargo, es un paso adelante que los propios órganos administrativos (como lo es el TEAC) estén imponiendo la necesidad de motivar adecuadamente las sanciones. 

La resolución del TEAC que ha dado origen a nuestra publicación es la: resolución de fecha 18 de febrero de 2016 (resolución número 07036/2015/00/00). La misma niega la validez de aquellas motivaciones genéricas y esteorotipadas, carentes de contenido y que no se ajustan al caso concreto.

Justamente lo contrario a lo anterior es lo que ocurre, habitualmente, por ejemplo, en las sanciones administrativas de tráfico. Y es que quién no ha recibido por respuesta a sus alegaciones el famoso…”Vistas sus alegaciones y las diligencias practicadas en el expediente de referencia, instruido contra usted en virtud de denuncia formulada por el hecho que se indica, considerando que las actuaciones practicadas permiten estimar probada la comisión del mismo”.  

Como se puede observar, una respuesta de este tipo no entra a valorar el contenido concreto de las alegaciones, ni la especialidad de la infracción y sanción, sino que es una contestación genérica, carente de motivación concreta y  que vale para cualquier alegación que se interponga derive de la infracción que derive. Esto es algo, que con la Ley en la mano está totalmente prohibido. 

Adjuntamos enlace jurídico para una mayor comprensión de la noticia objeto de la presente publicación:





martes, 1 de marzo de 2016

Ya se va conociendo el contenido de la futura Ley de Suelo de Canarias: encontramos en su anteproyecto la posibilidad de regularizar y reformar edificaciones ilegales, lo cual tiene elementos positivos y otros negativos.

Estas posibilidades de regularización y de reforma de edificaciones ilegales, se recogerán en disposiciones transitorias de la futura Ley, no serán de carácter general, y estarán acotadas por gran número de requisitos de carácter territorial, social, económico y cultural.

Se trata de hacer una política urbanística más justa, con la que se trata de evitar situaciones de desigualdad o de injusticia social, tratando de limitar la diversidad de regímenes legales que se dan en el ámbito urbanístico Canario.

En atención a los dos párrafos anteriores, cabe destacar dos situaciones:

-Se posibilita la suspensión, en ciertos casos, de órdenes de demolición dictadas o en trámites cuando las viviendas sean anteriores a abril de 2003 y cumplan hasta ocho requisitos, entre otros:

A) Que sea domicilio habitual

B) Que la unidad familiar del promotor no posea otra vivienda en la misma isla.

C) Que sea solicitante de vivienda de protección oficial.

D) Que los ingresos de la familia sean iguales o inferiores a 5,5 veces el salario mínimo.

E) Que no invada dominio público, etc, etc

-Se creará un censo como última posibilidad de salvación para las viviendas que invaden zona costera. 

Esta Ley ,como es obvio, respetará la normativa estatal de costas, sin embargo, el aludido censo que elaborará el ejecutivo regional podrá salvaguardar del derribo aquellas edificaciones que posean valor etnográfico, arquitectónico, o pintoresco, atendiendo también a su antigüedad, integración en el litoral y finalidad social.

A los ocupantes de estas viviendas se les permitirá solicitar los títulos habilitantes que prevé la Ley de Costas en su disposición transitoria cuarta.

En conclusión, se trata de una normativa que recoge políticas urbanísticas más sociales, lo cual, sin duda, es una noticia positiva. Sin embargo, se corre el riesgo de que sea mal interpretada, y que de las excepciones se haga una norma general, derivando esto en importantes perjuicios para nuestro territorio y su correcta ocupación.

Si desea ampliar la información pulse en el siguiente enlace periodístico: Diario de Avisos