martes, 21 de julio de 2020

¿Cuál será el impacto de la última Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 16 de julio de 2020, sobre los litigios referidos a condiciones generales de contratación (hipotecarias)?


Pese a que la resolución aludida en el titular ha despertado un gran interés entre el gran público, a nuestro entender, no supone un menoscabo de la doctrina ya asentada de nuestro Tribunal Supremo, en especial, sobre el reparto de gastos de hipoteca. Al contrario, entendemos que esta resolución del alto tribunal europeo viene a confirmar la doctrina seguida por el Tribunal Supremo en España; una jurisprudencia, que en todo caso, ha sido constante desde enero de 2019. 

En relación al reparto de los gastos, es bastante homogénea, salvo excepciones concretas, la jurisprudencia de que el banco y cliente soportarán a partes iguales los gastos de notaría, gestoría y tasación, mientras que la entidad es quien debe asumir el coste de inscribir la hipoteca en el Registro y el consumidor, por lo general, el coste de la cancelación. El cliente, por su parte, debe asumir el impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD). 

Por tanto, no parece que esta línea judicial se vea afectada por la resolución europea. 

Más dudas despiertan otras cláusulas; por ejemplo, la comisión de apertura, la cual es una de las estipulaciones que requiere un mayor desembolso económico en los consumidores al suscribir un préstamo hipotecario. Respecto a ella, algunos tribunales habían declarado su nulidad, al entender que el cobro no se correspondía con ningún servicio concreto que prestara el banco. Así, entre otras, se pueden citar la resolución de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª),: 

”Existencia de comisión de apertura por importe de 2.800 euros. 

No consta, y tal prueba era de la ejecutante (el Banco), que tal concepto obedeciese a efectivos gastos o servicios prestados por la entidad, en cuanto ni siquiera como gastos de estudio, lo que no se alega, pudiera justificarse que el cálculo del riesgo de la operación realizado por la ejecutante se pusiera a cargo de los ejecutados sin la correspondiente explicación, comprensión en todos sus extremos y aceptación expresa de tal gasto. 

Por otra parte, tales operaciones de cálculo del riesgo, viabilidad e instrumentalización del préstamo en la organización interna, aspectos contables y económicos, son inherentes a la operativa bancaria y no pueden, sin una expresa asunción con plena información y efectiva negociación, ser puestos a cargo de la demandada, con lo que la imposición de tal comisión ha de ser declarada nula, anulada su asunción y retrotraída la cantidad pagada.” 

También, en alguna ocasión, la Audiencia Provincial de Las Palmas -entre otras muchas- había resuelto en el sentido de declarar nula esta comisión si el banco no cumplía con una serie de obligaciones. Sin embargo, tras estos primeros escollos judiciales, la banca salió victoriosa ya que el Tribunal Supremo declaró la licitud de esta concreta comisión. 

Sin embargo, la sentencia del TSJE, puede abrir la puerta, de nuevo, a su reclamación toda vez que la resolución introduce una serie de garantías que deben avalar la legalidad de la comisión, y que de no respetarse por la entidad bancaria, podrían entrañar la declaración de nulidad.

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