miércoles, 16 de julio de 2014

El “trámite de audiencia” en los procedimientos administrativos sancionadores, el talón de Aquiles de las Administraciones Públicas.

El artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común señala lo siguiente:

"1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5. 

2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. 

3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite. 

4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado."

Como queda de manifiesto en el precepto citado, es una obligación de las Administraciones públicas “escuchar” al interesado antes de redactar la propuesta de resolución en la que ya se prevea la correspondiente sanción; con la única excepción del apartado 4º. 

Sin embargo, en nuestro despacho a menudo asesoramos y defendemos a clientes inmersos en procedimientos sancionadores, y observamos que en muchas ocasiones no se respeta el referido trámite. 

Lo anterior es muy grave, ya que el “derecho a ser escuchado” es uno de los principios básicos del derecho sancionador; y en el ámbito administrativo este se culmina con el “trámite de audiencia”. 

Ignorar esta obligación supone faltar a principios superiores del estado de derecho como son la “presunción de inocencia”, la “seguridad jurídica” o el derecho a la defensa (art. 24 Constitución española)y otros propios del derecho administrativo como el “principio de contradicción e “igualdad de armas en el procedimiento,  recogidos ambos en el artículo 85.3 de la Ley 30/92. Este precepto dispone:

"En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento”

Y es que la previsión normativa del “trámite de audiencia” tiene como finalidad permitir que los sujetos supuestamente infractores puedan alegar y aportar las pruebas que consideren necesarias antes de que se determine una eventual sanción en la propuesta de resolución. 

Por tanto, ¿cómo se puede prever un sanción sin antes “escuchar” y considerar las pruebas aportadas por el supuesto infractor? Imaginemos por un momento que esas alegaciones previas y esas pruebas aportadas le excluyen de responsabilidad; entonces, ¿cómo es posible que muchas administraciones públicas ignoren esto?

Esto rompe con las garantías propias de un estado de derecho y sin embargo, en muchas ocasiones las administraciones evaden éste y otros trámites a lo largo de los procedimientos sancionadores administrativos, teniendo que ser los tribunales los que den la razón al sujeto perjudicado. También el Defensor del pueblo así como sus análogos autonómicos se han hecho eco de esta forma antijurídica de actuar.

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Por último, aprovechamos esta publicación para recordar a nuestros seguidores que en nuestro despacho contamos con varios letrados especialistas en derecho administrativo, que podrán asesorarle a la perfección si Usted se halla sumido en un procedimiento sancionador administrativo, sea de la materia que sea: Caza, pesca, tráfico, reyertas, tenencia ilícita de drogas en pequeñas cantidades, botellón, perros potencialmente peligrosos, seguridad social, Urbanismo y otras…  NO DUDE EN CONSULTARNOS!!!



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